Código de Comercio.
24 de noviembre de 1885
Artículo 1
Son comerciantes para los efectos de este Código:
1. Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente.
2. Las Compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código.
Artículo 2
Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y esté o no
especificados en este Código, se regirá por las disposiciones contenidas en él; en su defecto,
por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza; y a falta de ambas
reglas, por las del Derecho comú . Será reputados actos de comercio los comprendidos en
este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
Artículo 3
Existirá la presunció legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se
proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al
público, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operació
mercantil.
Artículo 4
Tendrá capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad
y que tengan la libre disposició de sus bienes.
Artículo 5
Los menores de dieciocho años y los incapacitados podrá continuar, por medio de sus
guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres o sus causantes. Si los
guardadores carecieran de capacidad legal para comerciar, o tuvieren alguna
incompatibilidad, estará obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones
legales, quienes les suplirá en el ejercicio del comercio.
Artículo 6
En caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedará obligados a las resultas del
mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos por esas resultas,
pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes
queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges.
Artículo 7
Se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando se
ejerza el comercio con conocimiento y sin oposició expresa del cónyuge que deba prestarlo.
Artículo 8
Tambié se presumirá prestado el consentimiento a que se refiere el artículo 6 cuando al
contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare
sin oposició del otro.
Artículo 9
El consentimiento para obligar los bienes propios del cónyuge del comerciante habrá de ser
expreso en cada caso.
Artículo 10
El cónyuge del comerciante podrá revocar libremente el consentimiento expreso o presunto a
que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 11
Los actos de consentimiento, oposició y revocació a que se refieren los artículos 7, 9 y 10
habrá de constar, a los efectos de tercero, en escritura pública inscrita en el Registro
Mercantil. Los de revocació no podrá , en ningú caso, perjudicar derechos adquiridos con
anterioridad.
Artículo 12
Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende, sin perjuicio de pactos en contrario,
contenidos en capitulaciones matrimoniales debidamente inscritas en el Registro mercantil.
Artículo 13
No podrá ejercer el comercio ni tener cargo ni intervenció administrativa o económica en
Compañías mercantiles o industriales:
1. Sin contenido
2. Los declarados en quiebra, mientras no hayan obtenido rehabilitació o esté autorizados,
en virtud de un convenio aceptado en junta general de acreedores y aprobado por la
autoridad judicial, para continuar al frente de su establecimiento; entendiéndose en tal caso
limitada la habilitació a lo expresado en el convenio.
3. Los que, por Leyes o disposiciones especiales, no puedan comerciar.
Artículo 14
No podrá ejercer la profesió de mercantil por sí ni por otro, ni obtener cargo ni intervenció
directa administrativa o económica en Sociedades mercantiles o industriales, dentro de los
límites de los distritos provincias o pueblos en que desempeñan sus funciones:
1. Los Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio fiscal en servicio activo.
Esta disposició no será aplicable a los Alcaldes, Jueces y fiscales municipales, ni a los que
accidentalmente desempeñen funciones judiciales o fiscales.
2. Los Jefes gubernativos, económicos o militares de distritos, Provincias o plazas.
3. Los empleados en la recaudació y administració de fondos del Estado, nombrados por el
Gobierno. Exceptúanse los que administren y recauden por asiento, y sus representantes.
4. Los Agentes de Cambio y Corredores de Comercio, de cualquier clase que sean.
Artículo 15
Los extranjeros y las Compañías constituidas en el extranjero podrá ejercer el comercio en
España con sujeció a las Leyes de su país, en lo que se refiera a su capacidad para contratar,
y a las disposiciones de este Código, en todo cuanto concierna a la creació de sus
establecimientos dentro del territorio español, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicció
de los Tribunales de la nació .
Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que en casos particulares pueda
establecerse por los Tratados y Convenios con las demás potencias.
Artículo 16
1. El Registro Mercantil tiene por objeto la inscripció de:
Primero. Los empresarios individuales.
Segundo. Las sociedades mercantiles.
Tercero. Las entidades de crédito y de seguros, así como las sociedades de garantía
recíproca.
Cuarto. Las instituciones de inversió colectiva y los fondos de pensiones.
Quinto. Cualesquiera personas, naturales o jurídicas, cuando así lo disponga la Ley.
Sexto. Las Agrupaciones de interés económico.
Séptimo. Los actos y contratos que establezca la Ley.
2. Igualmente corresponderá al Registro Mercantil la legalizació de los libros de los
empresarios, el depósito y la publicidad de los documentos contables y cualesquiera otras
funciones que le atribuyan las Leyes.
Artículo 17
1. El Registro Mercantil se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia con el
sistema de hoja personal.
2. El Registro Mercantil radicará en las capitales de provincia y en las poblaciones donde por
necesidades de servicio se establezca de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
3. En Madrid se establecerá además un Registro Mercantil Central, de carácter meramente
informativo, cuya estructura y funcionamiento se determinará reglamentariamente.
4. El cargo de Registrador Mercantil se proveerá de conformidad con lo dispuesto en el
Reglamento del Registro Mercantil.
Artículo 18
1. La inscripció en el Registro Mercantil se practicará en virtud de documento público. Sólo
podrá practicarse en virtud de documento privado en los casos expresamente prevenidos en
las Leyes y en el Reglamento del Registro Mercantil.
2. Los Registradores calificará bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripció , así como la
capacidad y legitimació de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por
lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.
3. Practicados los asientos en el Registro Mercantil se comunicará los datos esenciales al
Registro central, en cuyo boletí será objeto de publicació . De esta publicació se tomará razó
en el Registro correspondiente.
Artículo 19
1. La inscripció en el Registro Mercantil será potestativa para los empresarios individuales,
con excepció del naviero.
El empresario individual no inscrito no podrá pedir la inscripció de ningú documento en el
Registro Mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales.
2. En los demás supuestos contemplados por el apartado uno del artículo 16, la inscripció
será obligatoria. Salvo disposició legal o reglamentaria en contrario, la inscripció deberá
procurarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para la
práctica de los asientos.
3. El naviero no inscrito responderá con todo su patrimonio de las obligaciones contraídas.
Artículo 20
1. El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro está bajo
la salvaguarda de los Tribunales y producirá sus efectos mientras no se inscriba la declaració
judicial de su inexactitud o nulidad.
2. La inscripció no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes. La
declaració de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe,
adquiridos conforme a derecho.
Artículo 21
1. Los actos sujetos a inscripció sólo será oponibles a terceros de buena fe desde su
publicació en el Boletí oficial del Registro Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la
inscripció .
2. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince días siguientes a la
publicació los actos inscritos y publicados no será oponibles a terceros que prueben que no
pudieron conocerlos.
3. En caso de discordancia entre el contenido de la publicació y el contenido de la inscripció ,
los terceros de buena fe podrá invocar la publicació si les fuere favorable.
Quienes hayan ocasionado la discordancia estará obligados a resarcir al perjudicado.
4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a
inscripció y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicació y
la inscripció .
Artículo 22
1. En la hoja abierta a cada empresario individual se inscribirá los datos identificativos del
mismo, así como su nombre comercial y, en su caso, el rótulo de su establecimiento, la sede
de éste y de las sucursales, si las tuviere, el objeto de su empresa, la fecha de comienzo de
las operaciones, los poderes generales que otorgue, el consentimiento, la oposició y la
revocació a que se refieren los artículos 6 a 10; las capitulaciones matrimoniales, así como
las sentencias firmes en materia de nulidad, de separació y de divorcio; y los demás
extremos que establezcan las leyes o el Reglamento.
2. En la hoja abierta a las sociedades mercantiles y demás entidades a que se refiere el
artículo 16 se inscribirá el acto constitutivo y sus modificaciones, la rescisió , disolució ,
reactivació , transformació , fusió o escisió de la entidad, la creació de sucursales, el
nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores, los poderes generales, la
emisió de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones cuando la entidad
inscrita pudiera emitirlos de conformidad con la ley, y cualesquiera otras circunstancias que
determinen las leyes o el Reglamento.
3. A las sucursales se abrirá, además, hoja propia en el Registro de la provincia en que se
hallen establecidas, en la forma y con el contenido y los efectos que reglamentariamente se
determinen.
Artículo 23
1. El Registro Mercantil es público. La publicidad se hará efectiva por certificació del
contenido de los asientos expedida por los Registradores o por simple nota informativa o
copia de los asientos y de los documentos depositados en el registro. La certificació será el
único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro.
2. Tanto la certificació como la simple nota informativa podrá obtenerse por correspondencia
sin que su importe exceda del coste administrativo.
3. El Registro Central no expedirá certificaciones de los datos de su archivo, salvo con relació
con las razones y denominaciones de sociedades y demás entidades inscribibles.
Artículo 24
1. Los empresarios individuales, sociedades y entidades sujetos a inscripció obligatoria hará
constar en toda su documentació , correspondencia, notas de pedido y facturas, el domicilio
y los datos identificadores de su inscripció en el Registro Mercantil. Las sociedades
mercantiles y demás entidades hará constar, además, su forma jurídica y, en su caso, la
situació de liquidació en que se encuentren. Si mencionan el capital, deberá hacerse
referencia al capital suscrito y al desembolsado.
2. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado, previa instrucció de expediente
por el Ministerio de Economía y Hacienda, con audiencia de los interesados y conforme a la
Ley de Procedimiento Administrativo con una multa de cuantía de 50.000 a 500.000 pesetas.
Artículo 25
1. Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su
Empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la
elaboració periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo
establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales
y otro Diario.
2. La contabilidad será llevada directamente por los empresarios o por otras personas
debidamente autorizadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquéllos. Se presumirá
concedida la autorizació , salvo prueba en contrario.
Artículo 26
1. Las sociedades mercantiles llevará tambié un libro o libros de actas, en las que constará ,
al menos, todos los acuerdos tomados por las juntas generales y especiales y los demás
órganos colegiados de la sociedad, con expresió de los datos relativos a la convocatoria y a
la constitució del órgano, un resumen de los asuntos debatidos, las intervenciones de las que
se haya solicitado constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones.
2. Cualquier socio y las personas que, en su caso, hubiesen asistido a la Junta general en
representació de los socios no asistentes, podrá obtener en cualquier momento certificació
de los acuerdos y de las actas de las juntas generales.
3. Los administradores deberá presentar en el Registro mercantil, dentro de los ocho días
siguientes a la aprobació del acta, testimonio notarial de los acuerdos inscribibles.
Artículo 27
1. Los empresarios presentará los libros que obligatoriamente deben llevar en el Registro
Mercantil del lugar donde tuvieren su domicilio, para que antes de su utilizació , se ponga en
el primer folio de cada uno diligencia de los que tuviere el libro y, en todas las hojas de cada
libro, el sello del registro. En los supuestos de cambio de domicilio tendrá pleno valor la
legalizació efectuada por el Registro de origen.
2. Será válida, sin embargo, la realizació de asientos y anotaciones por cualquier
procedimiento idóneo sobre hojas que después habrá de ser encuadernadas correlativamente
para formar los libros obligatorios, los cuales será legalizados antes de que transcurran los
cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio. En cuanto al libro de actas, se
estará a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.
3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará al libro registro de acciones
nominativas en las sociedades anónimas y en comandita por acciones y al libro registro de
socios en las sociedades de responsabilidad limitada, que podrá llevarse por medios
informáticos, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.
4. Cada Registro Mercantil llevará un libro de legalizaciones.
Artículo 28
1. El libro de Inventarios y Cuentas anuales se abrirá con el balance inicial detallado de la
empresa. Al menos trimestralmente se transcribirá con sumas y saldos los balances de
comprobació . Se transcribirá tambié el inventario de cierre de ejercicio y las cuentas
anuales.
2. El libro Diario registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la
empresa. Será válida, sin embargo, la anotació conjunta de los totales de las operaciones
por períodos no superiores al mes, a condició de que su detalle aparezca en otros libros o
registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que se trate.
Artículo 29
1. Todos los libros y documentos contables deben ser llevados, cualquiera que sea el
procedimiento utilizado, con claridad, por orden de fechas, sin espacios en blanco,
interpolaciones, tachaduras ni raspaduras. Deberá salvarse a continuació , inmediatamente
que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones contables. No podrá
utilizarse abreviaturas o símbolos cuyo significado no sea preciso con arreglo a la ley, el
reglamento o la práctica mercantil de general aplicació .
2. Las anotaciones contables deberá ser hechas expresando los valores en pesetas.
Artículo 30
1. Los empresarios conservará los libros, correspondencia, documentació y justificantes
concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último
asiento realizado en los libros, salvo los que se establezca por disposiciones generales o
especiales.
2. El cese del empresario en el ejercicio de sus actividades no le exime del deber a que se
refiere el párrafo anterior y si hubiese fallecido recaerá sobre sus herederos. En caso de
disolució de sociedades, será sus liquidadores los obligados a cumplir lo prevenido en dicho
párrafo.
Artículo 31
El valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será
apreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho.
Artículo 32
1. La contabilidad de los empresarios es secreta, sin perjuicio de lo que se derive de lo
dispuesto en las Leyes.
2. La comunicació o reconocimiento general de los libros, correspondencia y demás
documentos de los empresarios, sólo podrá decretarse, de oficio o a instancia de parte, en
los casos de sucesió universal, suspensió de pagos, quiebras, liquidaciones de sociedades o
entidades mercantiles, expedientes de regulació de empleo, y cuando los socios o los
representantes legales de los trabajadores tengan derecho a su examen directo.
3. En todo caso, fuera de los casos prefijados en el párrafo anterior, podrá decretarse la
exhibició de los libros y documentos de los empresarios a instancia de parte o de oficio,
cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que
proceda la exhibició . El reconocimiento se contraerá exclusivamente a los puntos que tengan
relació con la cuestió de que se trate.
Artículo 33
1. El reconocimiento al que se refiere el artículo anterior, ya sea general o particular, se hará
en el establecimiento del empresario, en su presencia o en la de la persona que comisione,
debiendo adoptarse las medidas oportunas para la debida conservació y custodia de los
libros y documentos.
2. En cualquier caso, la persona a cuya solicitud se decrete el reconocimiento podrá servirse
de auxiliares técnicos en la forma y úmero que el Juez considere necesario.
Artículo 34
1. Al cierre del ejercicio, el empresario deberá formular las cuentas anuales de su empresa,
que comprenderá el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Estos
documentos forman una unidad.
2. Las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del
patrimonio, de la situació financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con
las disposiciones legales.
3. Cuando la aplicació de las disposiciones legales no sea suficiente para mostrar la imagen
fiel, se suministrará las informaciones complementarias precisas para alcanzar ese resultado.
4. En casos excepcionales, si la aplicació de una disposició legal en materia de contabilidad
fuera incompatible con la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales, tal
disposició no será aplicable. En esos casos, en la memoria deberá señalarse esa falta de
aplicació , motivarse suficientemente y explicarse su influencia sobre el patrimonio, la
situació financiera y los resultados de la empresa.
5. Las cuentas anuales deberá ser formuladas expresando los valores en pesetas.
Artículo 35
1. El balance comprenderá, con la debida separació , los bienes y derechos que constituyen
el activo de la empresa, y las obligaciones que forman el pasivo de la misma, especificando
los fondos propios. El balance de apertura de un ejercicio debe corresponder con el balance
de cierre del ejercicio anterior.
2. La cuenta de pérdidas y ganancias comprenderá, tambié con la debida separació , los
ingresos y los gastos del ejercicio y, por diferencias, el resultado del mismo. Distinguirá los
resultados ordinarios propios de la explotació , de los que no lo sean o de los que se originen
en circunstancias de carácter extraordinario.
3. La memoria completará, ampliará y comentará la informació contenida en el balance y en
la cuenta de pérdidas y ganancias. Cuando lo imponga una disposició legal, la memoria
incluirá el cuadro de financiació , en el que se inscribirá los recursos obtenidos en el ejercicio
y sus diferentes orígenes, así como la aplicació o el empleo de los mismos en inmovilizado o
en circulante.
4. En cada una de las partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias y en el
cuadro de financiació deberá figurar, además de las cifras del ejercicio que se cierra, las
correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior. Cuando estas cifras no sean
comparables, deberá adaptarse el importe del ejercicio precedente. En cualquier caso, la
imposibilidad de comparació y la eventual adaptació de los importes, deberá indicarse en la
memoria y será debidamente comentadas.
5. En el balance o en la cuenta de pérdidas y ganancias no figurará las partidas a las que no
corresponda importe alguno, salvo que lo tuvieren en el ejercicio precedente.
6. Se prohíbe la compensació entre las partidas del activo y del pasivo, o entre las partidas
de gastos e ingresos.
7. A falta de disposició legal específica, la estructura del balance y de la cuenta de pérdidas y
ganancias se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente.
Artículo 36
La estructura del balance de la cuenta de pérdidas y ganancias no podrá modificarse de un
ejercicio a otro. Sin embargo, en casos excepcionales, podrá no aplicarse esta norma
haciéndolo constar en la memoria con la debida justificació .
Artículo 37
1. Las cuentas anuales deberá ser firmadas:
1. Por el propio empresario, si se trata de persona individual.
2. Por todos los socios ilimitadamente responsables por las deudas sociales, en caso de
sociedad colectiva o comanditaria.
3 Por todos los administradores, en caso de sociedad anónima o de responsabilidad limitada.
2. En los supuestos a que se refieren los úmeros 2. y 3. del párrafo anterior, si faltara la
firma de alguna de las personas en ellos indicadas, se señalará en los documentos en que
falte, con expresa menció de la causa.
3. En la antefirma se expresará la fecha en que las cuentas se hubieran formulado.
Artículo 38
1. La valoració de los elementos integrantes de las distintas partidas que figuren en las
cuentas anuales deberá realizarse conforme a los principios de contabilidad generalmente
aceptados. En particular, se observará las siguientes reglas:
a) Se presumirá que la empresa continúa en funcionamiento.
b) No se variará los criterios de valoració de un ejercicio a otro.
c) Se seguirá el principio de prudencia valorativa. Este principio, que en caso de conflicto
prevalecerá sobre cualquier otro, obligará, en todo caso, a recoger en el balance sólo los
beneficios realizados en la fecha de su cierre, a tener en cuenta todos los riesgos previsibles
y las pérdidas eventuales con origen en el ejercicio o en otro anterior, distinguiendo las
realizadas o irreversibles de las potenciales o reversibles, incluso si sólo se conocieran entre
la fecha de cierre del balance y la en que éste se formule, en cuyo caso se dará cumplida
informació en la memoria, y a tener en cuenta las depreciaciones, tanto si el ejercicio se
salda con beneficio como con pérdida.
d) Se imputará al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran los gastos y los ingresos
que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.
e) Se valorará separadamente los elementos integrantes de las distintas partidas del activo y
del pasivo.
f) Los elementos del inmovilizado y del circulante se contabilizará , sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo siguiente, por el precio de adquisició , o por el coste de producció .
2. En casos excepcionales se admitirá la no aplicació de estos principios. En tales casos, en la
memoria deberá señalarse esa falta de aplicació , motivarse suficientemente y explicarse su
influencia sobre el patrimonio, la situació financiera y los resultados de la empresa.
Artículo 39
1. Los elementos del inmovilizado y circulante cuya utilizació tenga un límite temporal deberá
amortizarse sistemáticamente durante el tiempo de su utilizació . No obstante, aun cuando
su utilizació no esté temporalmente limitada, cuando se prevea que la depreciació de esos
bienes sea duradera, se efectuará las correcciones valorativas necesarias para atribuirles el
valor inferior que les corresponda en la fecha de cierre del balance.
2. Se efectuará las correcciones valorativas necesarias con el fin de atribuir a los elementos
del circulante el valor inferior de mercado o cualquier otro valor inferior que les corresponda,
en virtud de circunstancias especiales, en la fecha de cierre del balance.
3. Las correcciones valorativas del inmovilizado y del circulante a que se refieren los dos
párrafos anteriores, figurará por separado en el balance por medio de las correspondientes
provisiones, salvo cuando, por tener dichas correcciones carácter irreversible, constituyan
pérdidas realizadas.
4. La valoració por el valor inferior, en aplicació de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no
podrá mantenerse si las razones que motivaron las correcciones de valor hubieren dejado de
existir.
5. De forma excepcional las inmovilizaciones materiales y las materias primas y consumibles
que se renuevan constantemente, cuyo valor global sea de importancia secundaria para la
empresa, podrá incluirse en el activo por una cantidad y valor fijos, si su cantidad, valor y
composició no varían sensiblemente. Cuando se aplique este supuesto se señalará en la
memoria el fundamento de esta aplicació , así como el importe que significa.
6. El fondo de comercio únicamente podrá figurar en el activo del balance cuando se haya
adquirido a título oneroso.
Artículo 40
1. Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes que obliguen a someter las cuentas anuales a
la auditoría de una persona que tenga la obligació legal de auditor de cuentas, y de lo
dispuesto en los artículos 32 y 33 de este Código, todo empresario vendrá obligado a
someter a auditoría las cuentas anuales de su empresa, cuando así lo acuerde el Juzgado
competente, incluso en vía de jurisdicció voluntaria, si acoge la petició fundada de quien
acredite un interés legítimo.
En este caso, el Juzgado exigirá al peticionario caució adecuada para responder del pago de
las costas procesales y de los gastos de la auditoría, que será a su cargo cuando no resulten
vicios o irregularidades esenciales en las cuentas anuales revisadas, a cuyo efecto presentará
el auditor en el Juzgado un ejemplar del informe realizado.
Artículo 41
1. Para la formulació , sometimiento a la auditoría y publicació de sus cuentas anuales, las
sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y en comandita por acciones se regirá por
sus respectivas normas.
2. Las sociedades colectivas y comanditarias simples, cuando a la fecha de cierre del
ejercicio todos los socios colectivos sean sociedades españolas o extranjeras, quedará
sometidas a lo dispuesto en el capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas, con excepció
de lo establecido en su secció 9.
Artículo 42
1. Toda sociedad mercantil estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de
gestió consolidados, en la forma prevista en este Código y en la Ley de Régimen Jurídico de
las Sociedades Anónimas cuando, siendo socio de otra sociedad, se encuentre con relació a
ésta en alguno de los casos siguientes:
a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o de destituir a la mayoría de los miembros del órgano de
administració .
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los
derechos de voto.
d) Haya nombrado exclusivamente con sus votos la mayoría de los miembros del órgano de
administració , que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las
cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. Este supuesto
no dará lugar a la consolidació si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados está
vinculada a otra en alguno de los casos previstos en los dos primeros úmeros de este
artículo.
2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se añadirá a los derechos de voto de la
sociedad dominante los que correspondan a las sociedades dominadas por ésta, así como a
otras personas que actúen en su propio nombre, pero por cuenta de alguna de aquéllas.
3. La obligació de formular las cuentas anuales y el informe de gestió consolidados no exime
a la sociedades integrantes del grupo de formular sus propias cuentas anuales y el informe
de gestió correspondiente, conforme a su régimen específico.
4. La sociedad dominante deberá incluir en sus cuentas consolidadas no sólo a las sociedades
por ella directamente dominadas, sino tambié a las sucesivamente dominadas por éstas,
cualquiera que sea el lugar del domicilio social de ellas.
5. La junta general de la sociedad dominante designará a los auditores de cuentas que habrá
de controlar las cuentas anuales y el informe de gestió del grupo. Los auditores verificará la
concordancia del informe de gestió con las cuentas anuales consolidadas.
6. Las cuentas consolidadas habrá de someterse a la aprobació de la junta general ordinaria
de la sociedad dominante simultáneamente con las cuentas anuales de esta sociedad. Los
accionistas de las sociedades pertenecientes al grupo podrá obtener de la sociedad
dominante los documentos sometidos a la aprobació de la junta, así como el informe de
gestió del grupo y el informe de los auditores. El depósito de las cuentas consolidadas, del
informe de gestió del grupo y del informe de los auditores de cuentas en el Registro
Mercantil y la publicació del mismo se efectuará de conformidad con lo establecido para las
cuentas anuales de las sociedades anónimas.
7. Lo dispuesto en la presente Secció será de aplicació a los casos en que voluntariamente
cualquier persona física o jurídica dominante formule y publique cuentas consolidadas.
Igualmente se aplicará estas normas, en cuanto sea posible, a los supuestos de formulació y
publicació de cuentas consolidadas por cualquier persona física o jurídica distinta de las
contempladas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 43
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las sociedades en él mencionadas no
estará obligadas a efectuar la consolidació , salvo que alguna de ellas haya emitido valores
admitidos a negociació en un mercado bursátil, si concurre alguna de las circunstancias
siguientes:
1. Cuando en la fecha del cierre del ejercicio de la sociedad dominante el conjunto de las
sociedades no sobrepase, en sus últimas cuentas anuales, dos de los límites señalados en la
ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas para la formulació de cuenta de
pérdidas y ganancias abreviada.
2. Cuando la sociedad dominante sometida a la legislació española sea al mismo tiempo
dependiente de otra que se rija por la legislació de otro Estado miembro de la Comunidad
Económica Europea, si esta última sociedad posee la totalidad de las participaciones sociales
de aquélla o si, poseyendo el 90 por 100 o más de ellas, los socios minoritarios aprueban tal
dispensa. En todo caso será preciso que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidació , así como todas sus filiales, se
consoliden en las cuentas de un grupo mayor, cuya sociedad dominante esté sometida a la
legislació de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.
b) Que la sociedad española dispensada de formalizar la consolidació indique en sus cuentas
la menció de estar exenta de la obligació de establecer las cuentas consolidadas, el grupo al
que pertenece, la razó social y el domicilio de la sociedad dominante extranjera.
c) Que las cuentas consolidadas de la sociedad dominante extranjera, así como el informe de
gestió y el certificado de los auditores se depositen, traducidos al castellano, en el Registro
Mercantil donde tenga su domicilio la sociedad española.
2. La sociedad dominante podrá excluir de las cuentas consolidadas:
a) A la sociedad del grupo que presente un interés poco significativo con respecto a la
imagen fiel que deben expresar las cuentas consolidadas. Siendo varias las sociedades del
grupo en estas circunstancias, no podrá ser excluidas de la consolidació más que si en su
conjunto presentan un interés poco significativo respecto a la finalidad expresada.
b) Aquellas sociedades del grupo respecto de las cuales existan restricciones importantes y
permanentes que dificulten sustancialmente el ejercicio por la sociedad dominante de sus
derechos sobre el patrimonio o la gestió de dichas sociedades.
c) Aquellas en las que la informació necesaria para establecer las cuentas consolidadas sólo
pueda obtenerse incurriendo en gastos desproporcionados o mediante un retraso que
imposibilite la formació de dichas cuentas en el plazo legal establecido.
d) Aquellas cuyas participaciones se posean exclusivamente al objeto de su cesió posterior.
e) Las que tengan actividades tan diferentes que su inclusió resulte contraria a la obtenció de
la finalidad propia de las cuentas consolidadas. Este apartado no será aplicable por el solo
hecho de que las sociedades incluidas en la consolidació sean parcialmente industriales,
parcialmente comerciales y parcialmente dedicadas a la prestació de servicios o de que
ejerzan actividades industriales o comerciales o realicen prestaciones de servicios diferentes.
Artículo 44
1. Las cuentas anuales consolidadas comprenderá el balance, la cuenta de pérdidas y
ganancias y la memoria consolidados. Estos documentos forman una unidad. A las cuentas
anuales consolidadas se unirá el informe de gestió consolidado.
2. Las cuentas anuales consolidadas deberá establecerse con claridad y de acuerdo con las
normas de este Código.
3. Las cuentas anuales consolidadas deberá reflejar la imagen fiel del patrimonio, de la
situació financiera y de los resultados del conjunto constituido por las sociedades incluidas en
la consolidació . Cuando la aplicació de las disposiciones de este Código no fuera suficiente
para dar la imagen fiel, en el sentido indicado anteriormente, se aportará las informaciones
complementarias precisas para alcanzar ese resultado.
En casos excepcionales, si la aplicació de una disposició contenida en los artículos siguientes
fuera incompatible con la imagen fiel que deben ofrecer las cuentas consolidadas tal
disposició no será aplicable. En tales casos, en la memoria deberá señalarse esa falta de
aplicació , motivarse suficientemente y explicarse su influencia sobre el patrimonio, la
situació financiera y los resultados del grupo.
4. Las cuentas anuales consolidadas se establecerá en la misma fecha que las cuentas
anuales de la sociedad dominante. Si la fecha de cierre del ejercicio de una sociedad
comprendida en la consolidació es anterior en más de tres meses a la correspondiente a las
cuentas consolidadas, su inclusió en éstas se hará mediante cuentas intermedias referidas a
la fecha en que se establezcan las consolidadas.
5. Cuando la composició de las empresas incluidas en la consolidació hubiese variado
considerablemente en el curso de un ejercicio, los estados financieros consolidados deberá
incluir la informació necesaria para que la comparació de sucesivos estados financieros
consolidados sea realista. Cuando un cambio sea importante, el cumplimiento de esta
obligació se llevará a efecto mediante la preparació de un balance de situació inicial ajustado
y de un estado ajustado de pérdidas y ganancias.
6. Cuando la aplicació de un determinado método a las cuentas anuales de una o más
sociedades que deban consolidarse no permita dar la imagen fiel del conjunto de la
consolidació , se aplicará a las citadas sociedades el método más conveniente a tal fin. En
este caso, se expresará en la memoria los motivos que justifiquen la decisió , indicando las
sociedades afectadas y la incidencia que produzca la aplicació del método elegido sobre el
patrimonio, la situació financiera y los resultados del conjunto de las sociedades incluidas en
la consolidació .
7. Las cuentas consolidadas deberá ser formuladas expresando los valores en pesetas.
8. Las cuentas y el informe de gestió consolidados será firmados por todos los
administradores de la sociedad dominante, que responderá de la veracidad de los mismos.
Artículo 45
1. La estructura de las cuentas consolidadas se regirá por lo dispuesto en la Ley sobre
Régimen Jurídico de las sociedades Anónimas, sin perjuicio de la aplicació de las
disposiciones específicas y de las adaptaciones indispensables que proceda realizar teniendo
en cuenta las características propias de estas cuentas o de las personas o entidades a que se
refiere el artículo 42.7.
2. El balance consolidado comprenderá íntegramente los elementos del activo y del pasivo de
las sociedades comprendidas en la consolidació . Indicará tambié de forma separada la parte
correspondiente a los accionistas o socios externos al grupo, que figurará en una partida
específica con denominació adecuada.
3. La cuenta de pérdidas y ganancias consolidada comprenderá, tambié con la debida
separació , los ingresos y los gastos del citado conjunto correspondientes al ejercicio y, por
diferencia, el resultado del mismo con expresió , en su caso, de la parte correspondiente a
los accionistas o socios externos al grupo, que figurará en una partida específica con
denominació adecuada.
Artículo 46
La consolidació de las cuentas anuales se realizará mediante la aplicació de las siguientes
reglas:
1. Los valores contables de las participaciones en el capital de las sociedades dependientes
que posea, directa o indirectamente, la sociedad dominante se compensará con la parte
proporcional que dichos valores representen en relació a los capitales y reservas de esas
sociedades dependientes. Esta compensació se hará sobre la base de los valores contables
que existan en la fecha en que la sociedad dependiente se incluya por primera vez en la
consolidació .
2. La diferencia que se pueda producir a consecuencia de la compensació indicada se
imputará directamente, en la medida de lo posible, a las partidas del balance consolidado
que tengan un valor superior o inferior a su valor contable. Esta imputació a las partidas del
balance consolidado se amortizará con idénticos criterios a los que se apliquen a las mismas.
3. La diferencia que subsista después de la imputació señalada se inscribirá en el balance
consolidado en una partida especial, con denominació adecuada, que será comentada en la
memoria, así como las modificaciones que haya sufrido con respecto al ejercicio anterior en
caso de ser importantes.
Si la diferencia que corresponda a esta partida especial fuera positiva se amortizará
conforme a lo establecido para el fondo de comercio en el artículo 106.a) en la Ley sobre
Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.
Si la diferencia fuera negativa únicamente podrá llevarse a la cuenta de pérdidas y ganancias
consolidada en los casos siguientes:
a) Cuando esté basada, con referencia a la fecha de adquisició de la correspondiente
participació , en la evolució desfavorable de los resultados de la sociedad de que se trate o
en la previsió razonable de gastos correspondientes a la misma y en la medida en que esa
previsió se realice.
b) Cuando corresponda a una plusvalía realizada.
4. La participació que sobre el capital de la sociedad dominante posea esta misma o la
sociedad dependiente se mantendrá en el balance consolidado en una partida con
denominació adecuada.
5. Los elementos del activo y del pasivo de la sociedad dependiente se incorporará al balance
consolidado con las mismas valoraciones con que figuren en el balance de dicha sociedad,
excepto cuando sea de aplicació la regla 2.
6. Los elementos del activo y del pasivo comprendidos en la consolidació deben ser valorados
siguiendo métodos uniformes y de acuerdo con las reglas de la secció quinta del Capítulo VII
de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas. La sociedad que formula las
cuentas consolidadas debe aplicar los mismos métodos de valoració que los aplicados a sus
propias cuentas anuales. Si algú elemento del activo y del pasivo comprendido en la
consolidació ha sido valorado por alguna sociedad que forma parte de la misma, segú
métodos no uniformes al aplicado en la consolidació tal elemento debe ser valorado de nuevo
conforme a tal método, salvo que el resultado de la nueva valoració ofrezca un interés poco
relevante a los efectos de alcanzar la imagen fiel del grupo. En casos excepcionales se
admiten derogaciones a este principió que deberá recogerse y justificarse en la memoria.
7. Los ingresos y los gastos de la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad dependiente
se incorporará a la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, salvo en los casos en que
aquéllos deban eliminarse conforme a lo previsto en la regla siguiente.
8. Deberá eliminarse generalmente los débitos y créditos entre sociedades comprendidas en
la consolidació , los ingresos y los gastos relativos a las transacciones entre dichas
sociedades y los resultados generados a consecuencia de tales transacciones. Sin perjuicio
de las eliminaciones indicadas, deberá ser objeto, en su caso, de los ajustes procedentes las
transferencias de resultados entre sociedades incluidas en la consolidació .
NOTA: la referencia al 106.a) de la Ley de Sociedades anónimas debe entenderse hecha al
194 del texto actual.
Artículo 47
1. Cuando una sociedad incluida en la consolidació gestione conjuntamente con una o varias
sociedades ajenas al grupo otra sociedad, ésta podrá incluirse en las cuentas consolidadas en
proporció al porcentaje que de su capital social posea la sociedad incluida en la consolidació .
2. Para efectuar esta consolidació proporcional se tendrá en cuenta, en la medida de lo
posible, las reglas establecidas en el artículo anterior.
No obstante, la eliminació de los créditos y débitos recíprocos de los resultados generados
por estas transacciones se limitará a las cantidades que resulten aplicando sobre los
importes totales de los mismos idéntico porcentaje al que represente la participació que
posea, directa o indirectamente, la sociedad dominante en el capital social de la sociedad
dominada de manera conjunta.
3. Cuando una sociedad incluida en la consolidació ejerza una influencia notable en la gestió
de otra sociedad no incluida en la consolidació , pero con la que esté asociada por tener una
participació en ella en el sentido indicado en la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades
Anónimas, dicha participació deberá figurar en el balance consolidado como una partida
independiente y bajo un epígrafe apropiado.
4. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta las reglas
siguientes:
a) El valor contable de la participació a que se refiere el úmero 3 de este artículo se calculará
conforme a las normas de valoració de la secció quinta del Capítulo VII de la Ley sobre
Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas. Dicho valor y el importe correspondiente al
porcentaje de capital y reservas que represente tal participació se compensará y la diferencia
que resulte se pondrá de manifiesto por separado en el balance consolidado o en la
memoria. Esta compensació se efectuará sobre la base de los valores contables existentes en
la fecha en la que el método se aplique por primera vez.
b) A la diferencia que se pueda producir a consecuencia de la compensació indicada le será
de aplicació las reglas del artículo 46.
c) Las variaciones experimentadas en el patrimonio neto de la sociedad asociada en el curso
del ejercicio aumentará o disminuirá , segú los casos, el valor contable de dicha participació ,
en la proporció que corresponda.
d) Se eliminará , en la parte que resulte procedente, los resultados generados por
transacciones entre la sociedad asociada y las demás comprendidas en las cuentas
consolidadas.
e) Los resultados obtenidos en el ejercicio de la sociedad asociada, después de la eliminació
a que se refiere la regla anterior, incrementará o reducirá , segú los casos, el valor contable
de la participació en el balance consolidado. El incremento o la reducció indicados se limitará
a la parte de los resultados atribuible a la referida participació . Dicha parte deberá figurar en
la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada con denominació adecuada.
f) Los beneficios distribuidos por la sociedad asociada a las demás comprendidas en las
cuentas consolidadas reducirá el valor contable de la participació en el balance consolidado.
5. Podrá prescindirse de la aplicació de lo dispuesto en el presente artículo, cuando las
participaciones en el capital de la sociedad asociada no tengan un interés significativo para la
imagen fiel que deben expresar las cuentas consolidadas.
Artículo 48
Además de las menciones prescritas por otras disposiciones de este Código y por la Ley
sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, la memoria consolidada deberá incluir,
al menos, las indicaciones siguientes:
1. Los criterios de valores aplicados a las diferentes partidas de las cuentas consolidadas, así
como los métodos de cálculo utilizados en las correcciones de valor. Para los elementos
contenidos en las cuentas consolidadas que, en la actualidad o en su origen, hubieran sido
expresados en moneda extranjera, se indicará el procedimiento empleado para calcular el
tipo de cambio a pesetas.
2. El nombre y domicilio de las sociedades comprendidas en la consolidació ; la participació
que tengan las sociedades comprendidas en la consolidació o las personas que actúen en su
propio nombre pero por cuenta de ellas en el capital de otras sociedades comprendidas en la
consolidació distintas a la sociedad dominante, así como el supuesto del artículo 42 en el que
se ha basado la consolidació .
Esas mismas menciones deberá darse con referencia a las sociedades que queden fuera de la
consolidació en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 43, indicando los motivos
de la exclusió .
3. El nombre y domicilio de las sociedades asociadas a una sociedad comprendida en la
consolidació en virtud de lo dispuesto en los párrafos 3 a 5 del artículo 47, con indicació de la
fracció de su capital poseida por las sociedades comprendidas en la consolidació o por una
persona que actúe en su propio nombre, pero por cuenta de ellas. Esas mismas indicaciones
deberá ofrecerse en relació con las sociedades asociadas a las que se refiere el apartado 5
del artículo 47, mencionando la razó por la que se ha aplicado lo dispuesto en dicho
apartado.
4. El nombre y domicilio de las sociedades que hayan sido objeto de una consolidació
proporcional en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 47, los elementos en
que se base la direcció conjunta, y la fracció de su capital que poseen las sociedades
comprendidas en la consolidació o una persona que actúa en su propio nombre, pero por
cuenta de ellas.
5. El nombre y domicilio de otras sociedades, no incluidas en los apartados anteriores, en las
que las sociedades comprendidas en la consolidació y las que han quedado fuera con arreglo
a lo dispuesto en el apartado e) del párrafo 2 del artículo 43, posean directamente o
mediante una persona que actúe en su propio nombre, pero, por cuenta de aquéllas un
porcentaje no inferior al 5 por 100 de su capital. Se indicará la participació en el capital, así
como el importe de los capitales propios y el del resultado del último ejercicio de la sociedad
cuyas cuentas hubieran sido aprobadas. Estas informaciones podrá omitirse cuando sólo
presenten un interés desdeñable respecto a la imagen fiel que deben expresar las cuentas
consolidadas. La indicació de los capitales propios y del resultado se podrá omitir igualmente
cuando la sociedad de que se trate no publique su balance y el menos un 50 por 100 de su
capital lo posean, directa o indirectamente, las sociedades antes mencionadas.
6. El importe global de las deudas que figuren en el balance consolidado cuya duració
residual sea superior a cinco años, así como el de las deudas que figuren en el balance
consolidado, que tengan garantías reales dadas por sociedades comprendidas en la
consolidació , con indicació de su naturaleza y forma.
7. El importe global de las garantías comprometidas con terceros, sin perjuicio de su
reconocimiento dentro del pasivo del balance cuando sea previsible que de las mismas se
derive el cumplimiento efectivo de una obligació o cuando su indicació sea útil para la
apreciació de la situació financiera del grupo. Deberá mencionarse específicamente los
compromisos existentes en materia de pensiones, así como los existentes en relació con
sociedades del grupo no incluidas en la consolidació .
8. La distribució del importe neto de la cifra de negocios consolidada, definida con arreglo a
lo establecido en la ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, por 77
categorías de actividades, así como por mercados geográficos, en la medida en que, desde el
punto de vista de la organizació de la venta de productos y de la prestació de servicios
correspondientes a las actividades ordinarias del grupo de sociedades comprendidas en la
consolidació , esas categorías y mercados difieran entre sí de una forma significativa.
9. El úmero medio de personas empleadas en el curso del ejercicio por las sociedades
comprendidas en la consolidació , distribuido por categorías, así como, si no fueren
mencionados separadamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, los gastos de personal
referidos al ejercicio, se indicará por separado el úmero medio de personas empleadas en el
curso del ejercicio por las sociedades a las que se aplique lo dispuesto en los párrafos 1 y 2
del artículo 47.
10. La diferencia que se pudiera producir entre el cálculo del resultado contable consolidado
del ejercicio a el que resultaría de haber efectuado una valoració de las partidas con criterios
fiscales, por no coincidir éstos con los principios contables de obligatoria aplicació . Cuando
tal valoració influya de forma sustancial sobre la carga fiscal futura del grupo de sociedades
comprendidas en la consolidació , deberá darse indicaciones al respecto.
11. La diferencia entre la carga fiscal imputada a las cuentas de pérdidas y ganancias
consolidadas del ejercicio a de ejercicios anteriores y la carga fiscal ya pagada o que se
habrá de pagar con arreglo a esos ejercicios, en la medida en que esa diferencia sea de un
interés cierto en relació a la carga fiscal futura. Este importe podrá figurar igualmente de
forma acumulada en el balance, en una partida particular, con el título correspondiente.
12. El importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el
curso del ejercicio por los miembros del órgano de administració en las sociedades incluidas
en la consolidació , cualquiera que sea su causa, así como de las obligaciones contraídas en
materia de pensiones o de pago de primas de seguros de vida respecto de los miembros
antiguos y actuales de órganos de administració . Estas informaciones se dará de forma
global por concepto retributivo.
13. El importe de los anticipos y créditos concedidos a los miembros de los órganos de
administració de la sociedad dominante, por ésta o por una sociedad dominada, con indicació
del tipo de interés, sus características esenciales y los importes eventuales devueltos, así
como las obligaciones asumidas por cuenta de ellos a título de una garantía cualquiera.
Igualmente se indicará los anticipos y créditos concedidos a los administradores de la
sociedad dominante por las sociedades ajenas al grupo a que se refieren los párrafos 1 y 3
del artículo 47. Estas informaciones se dará de forma global por cada categoría.
Artículo 49
1. El informe de gestió consolidado deberá contener la exposició fiel sobre la evolució de los
negocios y la situació del conjunto de las sociedades incluidas en la consolidació .
2. Además deberá incluir informació sobre:
a) Los acontecimientos importantes acaecidos después de la fecha de cierre del ejercicio de
las sociedades incluidas en la consolidació .
b) La evolució previsible del conjunto formado por las citadas sociedades.
c) Las actividades de dicho conjunto en materia de investigació y desarrollo.
d) El úmero y valor nominal o, en su defecto, el valor contable del conjunto de acciones o
participaciones de la sociedad dominante poseidas por ella, por sociedades filiales o por una
tercera persona que actúa en propio nombre, pero, por cuenta de las mismas.
Artículo 50
Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones,
interpretació y extinció y a la capacidad de los contratantes, se regirá en todo lo que no se
halle expresamente establecido en este Código o en Leyes especiales por las reglas
generales del Derecho comú .
Artículo 51
Será válidos y producirá obligació y acció en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera
que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad
que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el
Derecho civil tenga establecidos. Sin embargo, la declaració de testigos no será por sí sola
bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, a
no concurrir con alguna otra prueba.
La correspondencia telegráfica sólo producirá obligació entre los contratantes que hayan
admitido este medio previamente y en contrato escrito, y siempre que los telegramas reúnan
las condiciones o signos convencionales que previamente hayan establecido los contratantes,
si así lo hubiesen pactado.
Artículo 52
Se exceptuará de lo dispuesto en el artículo que precede:
1. Los contratos que, con arreglo a este Código o a las Leyes especiales, deban reducirse a
escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia.
2. Los contratos celebrados en país extranjero en que la Ley exija escrituras, formas o
solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la Ley española.
En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias, respectivamente,
requeridas no producirá obligació ni acció en juicio.
Artículo 53
Las convenciones ilícitas no producen obligació ni acció , aunque recaigan sobre operaciones
de comercio.
Artículo 54
Los contratos que se celebren por correspondencia quedará perfeccionados desde que se
conteste aceptando la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada.
Artículo 55
Los contratos en que intervenga Agente o Corredor quedará perfeccionados cuando los
contratantes hubieren aceptado su propuesta.
Artículo 56
En el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnizació contra el que no lo cumpliere,
la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato por los medios de derecho o la
pena prescrita; pero utilizando una de estas dos acciones quedará extinguida la otra, a no
mediar pacto en contrario.
Artículo 57
Los contratos de comercio se ejecutará y cumplirá de buena fe, segú los términos en que
fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto,
propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se
deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus
obligaciones.
Artículo 58
Si apareciere divergencia entre los ejemplares de un contrato que presenten los
contratantes, y en su celebració hubiere intervenido Agente y Corredor, se estará a lo que
resulta de los libros de éstos, siempre que se encuentren arreglados a Derecho.
Artículo 59
Si se originaren dudas que no puedan resolverse con arreglo a lo establecido en el artículo 2
de este Código, se decidirá la cuestió a favor del deudor.
Artículo 60
En todos los cómputos de días, meses y años se entenderá : el día, de veinticuatro horas; los
meses, segú está designados en el calendario gregoriano, y el año, de trescientos sesenta y
cinco días.
Exceptúanse las letras de cambio, los pagarés y los cheques, así como los préstamos
respecto a los cuales se estará a lo que especialmente para ellos establezcan la Ley
Cambiaria y del cheque y este Código, respectivamente.
Artículo 61
No se reconocerá términos de gracia, cortesía u otros, que, bajo cualquiera denominació ,
difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubieren
prefijado en el contrato, o se apoyaren en una disposició terminante de Derecho.
Artículo 62
Las obligaciones que no tuvieran término prefijado por las partes o por las disposiciones de
este Código, será exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acció
ordinaria, y el día inmediato si llevaren aparejada ejecució .
Artículo 63
Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzará :
1. En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las
partes o por la Ley, al día siguiente de su vencimiento.
2. En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al
deudor, o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario
u otro oficial público autorizado para admitirla.
Artículo 64 Sin contenido
Artículo 65 Sin contenido
Artículo 66 Sin contenido
Artículo 67 Sin contenido
Artículo 68 Sin contenido
Artículo 69 Sin contenido
Artículo 70 Sin contenido
Artículo 71 Sin contenido
Artículo 72 Sin contenido
Artículo 73 Sin contenido
Artículo 74 Sin contenido
Artículo 75 Sin contenido
Artículo 76 Sin contenido
Artículo 77 Sin contenido
Artículo 78 Sin contenido
Artículo 79 Sin contenido
Artículo 80 Sin contenido
Artículo 81
Tanto el Gobierno como las Sociedades mercantiles que estuviesen dentro de las condiciones
que señala el artículo 65 de este Código, podrá establecer lonjas o casas de contratació .
Artículo 82
La autoridad competente anunciará el sitio y la época en que habrá de celebrarse las ferias y
las condiciones de policía que deberá observarse en ellas.
Artículo 83
Los contratos de compraventa celebrados en Feria podrá ser al contado o a plazos; los
primeros habrá de cumplirse en el mismo día de su celebració , o, a lo más, en las
veinticuatro horas siguientes. Pasadas éstas sin que ninguno de los contratantes haya
reclamado su cumplimiento, se considerará nulos, y los gajes, señal o arras que mediaren
quedará a favor del que los hubiere recibido.
Artículo 84
Las cuestiones que se susciten en las ferias sobre contratos celebrados en ellas, se decidirá
en juicio verbal por el juez municipal del pueblo en que se verifique la feria, con arreglo a las
prescripciones de este Código, siempre que el valor de la cosa litigiosa no exceda de 1.500
pesetas.
Si hubiera más de un Juez municipal, será competente el que eligiere el demandante.
Artículo 85
La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público causará prescripció de
derecho a favor del comprador respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo, en
su caso, los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones
civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente.
Para los efectos de esta prescripció , se reputará almacenes o tiendas abiertas al público:
1. Los que establezcan los comerciantes inscritos.
2. Los que establezcan los comerciantes no inscritos, siempre que los almacenes o tiendas
permanezcan abiertos al público por espacio de ocho días consecutivos, o se hayan
anunciado por medio de rótulos, muestras o títulos en el local mismo, o por avisos repartidos
al público insertos en los diarios de la localidad.
Artículo 86
La moneda en que se verifique el pago de las mercaderías compradas al contado en las
tiendas o establecimientos públicos no será reivindicable.
Artículo 87
Las compras y ventas verificadas en el establecimiento se presumirá siempre hechas al
contado, salvo la prueba en contrario.
Artículo 88
Estará sujetos a las Leyes mercantiles como Agentes mediadores del comercio:
Los Agentes de Cambio y Bolsa.
Los Corredores de Comercio.
Los Corredores intérpretes de buques.
Artículo 89
Podrá prestar los servicios de Agentes de Bolsa y corredores, cualquiera que sea su clase, los
españoles y los extranjeros; pero sólo tendrá fe pública los Agentes y los Corredores
colegiados.
Los modos de probar la existencia a circunstancias de los actos o contratos en que
intervengan Agentes que no sean colegiados, será los establecidos por el Derecho mercantil
o comú para justificar las obligaciones.
Artículo 90
En cada plaza de comercio se podrá establecer un Colegio de Agentes de Bolsa, otro de
Corredores de Comercio, y en las plazas marítimas, uno de Corredores Intérpretes de
buques.
Artículo 91
Los Colegios de que trata el artículo anterior se compondrá de los individuos que hayan
obtenido el título correspondiente, por reunir las condiciones exigidas en este Código.
Artículo 92
Al frente de cada Colegio habrá una Junta Sindical elegida por los colegiados.
Artículo 93
Los Agentes Colegiados tendrá el carácter de Notarios en cuanto se refiere a la contratació
de efectos públicos, valores industriales y mercantiles, mercaderías y demás actos de
comercio comprendidos en su oficio, en la plaza respectiva.
Llevará un libro-registro con arreglo a lo que determina el artículo 27, asentando en él por su
orden, separada y diariamente, todas las operaciones en que hubiesen intervenido,
pudiendo, además, llevar otros libros con las mismas solemnidades.
Los libros y pólizas de los Agentes colegiados hará fe en juicio.
Artículo 94
Para ingresar en cualquiera de los Colegios de Agentes a que se refiere el artículo 90, será
necesario:
1. Ser español o extranjero naturalizado.
2. Tener capacidad para comerciar con arreglo a este Código.
3. No estar sufriendo pena correccional o aflictiva.
4. Acreditar buena conducta moral y conocida probidad, por medio de una informació judicial
de tres comerciantes inscritos.
5. Constituir en la Caja de Depósitos o en sus sucursales, o en el Banco de España, la fianza
que determine el Gobierno.
6. Obtener del Ministerio de Fomento el título correspondiente, oída la Junta Sindical del
Colegio respectivo.
Artículo 95
Será obligació de los Agentes colegiados:
1. Asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyos
negocios intervengan, y, en su caso, de la legitimidad de las firmas de los contratantes.
Cuando éstos no tuvieren la libre administració de sus bienes, no podrá los Agentes prestar
su concurso sin que preceda la debida autorizació con arreglo a las Leyes.
2. Proponer los negocios con exactitud, precisió y claridad, absteniéndose de hacer
supuestos que induzcan a error a los contratantes.
3. Guardar secreto en todo lo que concierna a las negociaciones que hicieren, y no revelar
los nombres de las personas que se las encarguen, a menos que exija lo contrario la Ley o la
naturaleza de las operaciones, o que los interesados consientan en que sus nombres sean
conocidos.
4. Expedir, a costa de los interesados que la pidieren, certificació de los asientos respectivos
de sus contratos.
Artículo 96
No podrá los Agentes colegiados:
1. Comerciar por cuenta propia.
2. Constituirse en aseguradores de riesgos mercantiles.
3. Negociar valores o mercaderías por cuenta de individuos o Sociedades que hayan
suspendido sus pagos, o que hayan sido declarados en quiebra o en concurso, a no haber
obtenido rehabilitació .
4. Adquirir para sí los efectos de cuya negociació estuvieren encargados, salvo en el caso de
que el Agente tenga que responder de faltas del comprador al vendedor.
5. Dar certificaciones que no se refieran directamente a hechos que consten en los asientos
de sus libros.
6. Desempeñar los cargos de cajeros tenedores de libros o dependientes de cualquier
comerciante o establecimiento mercantil.
Artículo 97
Los que contravinieren a las disposiciones del artículo anterior será privados de su oficio por
el Gobierno, previa audiencia de la Junta Sindical y del interesado, el cual podrá reclamar
contra esta resolució por la vía contencioso-administrativa. Será , además, responsables
civilmente del daño que se siguiere por faltar a las obligaciones de su cargo.
Artículo 98
La fianza de los Agentes de Bolsa, de los Corredores de Comercio y de los Corredores
intérpretes de buques estará especialmente afecta a las resultas de las operaciones de su
oficio, teniendo los perjudicados una acció real preferente contra la misma, sin perjuicio de
las demás que procedan en Derecho. Esta fianza no podrá alzarse, aunque el Agente cese en
el desempeño de su cargo, hasta transcurrido el plazo que se señala en el artículo 946, sin
que dentro de él se haya formalizado reclamació . Sólo estará sujeta la fianza a
responsabilidades ajenas al cargo, cuando las de éste se hallen cubiertas enteramente. Si la
fianza se desmembrare por las responsabilidades a que ésta afecta o se disminuyere por
cualquier causa su valor efectivo, deberá reponerse por el Agente en el término de veinte
días.
Artículo 99
En los casos de inhabilitació , incapacidad o suspensió de oficio de los Agentes de Bolsa,
Corredores de Comercio y Corredores intérpretes de buques, los libros que con arreglo a este
Código deben llevar se depositará en el Registro Mercantil.
Artículo 100 Sin contenido
Artículo 101 Sin contenido
Artículo 102 Sin contenido
Artículo 103 Sin contenido
Artículo 104 Sin contenido
Artículo 105 Sin contenido
Artículo 106
Además de las obligaciones comunes a todos los Agentes mediadores del Comercio, que
enumera el artículo 95, los Corredores, colegiados de Comercio estará obligados:
1. A responder legalmente de la autenticidad de la firma del último cedente, en las
negociaciones de letras de cambio u otros valores endosables.
2. A asistir y dar fe, en los contratos de compraventa de la entrega de los efectos y de su
pago, si los interesados los exigieren.
3. A recoger del cedente y entregar al tomador las letras o efectos endosables que se
hubieren negociado con su intervenció .
4. A recoger del tomador y entregar al cedente el importe de las letras o valores endosables
negociados.
Artículo 107
Los Corredores colegiados anotará en sus libros, y en asientos separados, todas las
operaciones en que hubieren intervenido, expresando los nombres y el domicilio de los
contratantes, la materia y las condiciones de los contratos.
En las ventas expresará la calidad, cantidad y precio de la cosa vendida, lugar y fecha de la
entrega, y la forma en que haya de pagarse el precio.
En las negociaciones de letras anotará las fechas, puntos de expedició y de pago, términos y
vencimientos, nombres del librador, endosante y pagador, los del cedente y tomador, y el
cambio convenido.
En los seguros con referencia a la póliza se expresará , además del úmero y fecha de la
misma, los nombres del asegurador y del asegurado, objeto del seguro, su valor segú los
contratantes, la prima convenida, y en su caso el lugar de carga y descarga, y precisa y
exacta designació del buque o del medio en que haya de efectuarse el transporte.
Artículo 108
Dentro del día en que se verifique el contrato entregará los Corredores colegiados a cada uno
de los contratantes una minuta firmada, comprensiva de cuanto éstos hubieren convenido.
Artículo 109
En los casos en que por conveniencia de las partes se extienda un contrato escrito, el
Corredor certificará al pie de los duplicados y conservará el original.
Artículo 110
Los Corredores colegiados podrá , en concurrencia con los Corredores intérpretes de buques,
desempeñar las funciones propias de estos últimos, sometiéndose a las prescripciones de la
secció siguiente de este título.
Artículo 111
El Colegio de Corredores, donde no lo hubiere de Agentes, extenderá cada día de negociació
una nota de los cambios corrientes y de los precios de las mercaderías; a cuyo efecto, dos
individuos de la Junta Sindical asistirá a las reuniones de la Bolsa, debiendo remitir una copia
autorizada de dicha nota al Registro Mercantil.
Artículo 112
Para ejercer el cargo de Corredor intérprete de buques, además de reunir las circunstancias
que se exigen a los Agentes mediadores en el artículo 94, será necesario acreditar, bien por
examen o bien por certificado de establecimiento público el conocimiento de dos lenguas
vivas extranjeras.
Artículo 113
Las obligaciones de los Corredores intérpretes de buques será :
1. Intervenir en los contratos de fletamento, de seguros marítimos y préstamos a la gruesa,
siendo requeridos.
2. Asistir a los Capitanes y Sobrecargos de buques extranjeros, y servirles de intérpretes, en
las declaraciones, protestas y demás diligencias que les ocurran en los Tribunales y Oficinas
públicas.
3. Traducir los documentos que los expresados Capitanes y Sobrecargos extranjeros
hubieren de presentar en las mismas Oficinas, siempre que ocurriere duda sobre su
inteligencia, certificando estar hechas las traducciones bien y fielmente.
4. Representar a los mismos en juicio cuando no comparezcan ellos, el naviero o el
consignatario del buque.
Artículo 114
Será asimismo obligació de los Corredores intérpretes de buques llevar:
1. Un libro Copiador de las traducciones que hicieren, insertándolas literalmente.
2. Un registro del nombre de los Capitanes a quienes prestaren la asistencia propia de su
oficio, expresando el pabelló , nombre, clase y porte del buque, y los puertos de su
procedencia y destino.
3. Un libro Diario de los contratos de fletamento en que hubieren intervenido, expresando en
cada asiento el nombre del buque, su pabelló , matrícula y porte; los del Capitá y del
fletador; precio y destino del flete; moneda en que haya de pagarse; anticipos sobre el
mismo, si los hubiere; los efectos en que consista el cargamento; condiciones pactadas entre
el fletador y el Capitá sobre estadías, y el plazo prefijado para comenzar y concluir la carga.
Artículo 115
El Corredor intérprete de buque conservará un ejemplar del contrato o contratos que hayan
mediado entre el Capitá y el fletador.
Artículo 116
El contrato de Compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo comú
bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que
fuese su ciase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este
Código.
Una vez constituida la Compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y
contratos.
Artículo 117
El contrato de Compañía mercantil celebrado con los requisitos esenciales del Derecho será
válido y obligatorio entre los que lo celebren, cualesquiera que sean la forma, condiciones y
combinaciones lícitas y honestas con que lo constituyan, siempre que no esté expresamente
prohibidas en este Código.
Artículo 118
Será igualmente válidos y eficaces los contratos entre las Compañías mercantiles y
cualesquiera personas capaces de obligarse, siempre que fueren lícitos y honestos, y
aparecieren cumplidos los requisitos que expresa el artículo siguiente.
Artículo 119
Toda Compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar
su constitució , pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su
inscripció en el Registro Mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.
A las mismas formalidades quedará sujetas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, las
escrituras adicionales que de cualquier manera modifiquen o alteren el contrato primitivo de
la Compañía.
Los socios no podrá hacer pactos reservados, sino que todos deberá constar en la escritura
social.
Artículo 120
Los encargados de la gestió social que contravinieren a lo dispuesto en el artículo anterior,
será solidariamente responsables para con las personas extrañas a la Compañía con quienes
hubieren contratado en nombre de la misma.
Artículo 121
Las Compañías mercantiles se regirá por las cláusulas y condiciones de sus contratos, y, en
cuanto en ellas no esté determinado y prescrito, por las disposiciones de este Código.
Artículo 122
Por regla general las sociedades mercantiles se constituirá adoptando alguna de las formas
siguientes:
1. La regular colectiva.
2. La comanditaria, simple o por acciones.
3. La anónima.
4. La de responsabilidad limitada.
Artículo 123 Derogado
Artículo 124
Las Compañías mutuas de seguros contra incendios, de combinaciones tontinas sobre la vida
para auxilios a la vejez, y de cualquier otra clase, y las Cooperativas de producció , de
crédito o de consumo, sólo se considerará mercantiles, y quedará sujetas a las disposiciones
de este Código cuando se dedicaren a actos de comercio extraños a la mutualidad o se
convirtieren en Sociedades a prima fija.
Artículo 125
La escritura social de la Compañía colectiva deberá expresar:
El nombre y apellido y domicilio de los socios.
La razó social.
El nombre, apellido y domicilio de los socios a quienes se encomiende la gestió de la
Compañía y el uso de la firma social.
El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos, con expresió del valor
que se dé a éstos o de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo.
La duració de la Compañía.
Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor anualmente para sus gastos
particulares.
Se podrá tambié consignar en la escritura todos los demás pactos lícitos y condiciones
especiales que los socios quieran establecer.
Artículo 126
La Compañía colectiva habrá de girar bajo el nombre de todos sus socios, de algunos de ellos
o de uno solo, debiéndose añadir, en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se
expresen, las palabras "y Compañía".
Este nombre colectivo constituirá la razó o firma social, en la que no podrá incluirse nunca el
nombre de persona que no pertenezca de presente a la Compañía.
Los que, no perteneciendo a la Compañía, incluyan su nombre en la razó social, quedará
sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la penal si a ella hubiere lugar.
Artículo 127
Todos los socios que formen la Compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estará
obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones
que se hagan a nombre y por cuenta de la Compañía, bajo la firma de ésta y por persona
autorizada para usarla.
Artículo 128
Los socios no autorizados debidamente para usar de la firma social no obligará con sus actos
y contratos a la Compañía, aunque los ejecuten a nombre de ésta y bajo su firma.
La responsabilidad de tales actos en el orden civil o penal recaerá exclusivamente sobre sus
autores.
Artículo 129
Si la administració de las Compañías colectivas no se hubiere limitado por un acto especial a
alguno de los socios, todos tendrá la facultad de concurrir a la direcció y manejo de los
negocios comunes, y los socios presentes se pondrá de acuerdo para todo contrato u
obligació que interese a la Sociedad.
Artículo 130
Contra la voluntad de uno de los socios administradores que expresamente la manifieste no
deberá contraerse ninguna obligació nueva; pero si, no obstante llegase a contraerse, no se
anulará por esta razó y surtirá sus efectos, sin perjuicio de que el socio o socios que la
contrajeren respondan a la masa social del quebranto que ocasionaren.
Artículo 131
Habiendo socios especialmente encargados de la administració , los demás no podrá
contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos ni impedir sus efectos.
Artículo 132
Cuando la facultad privativa de administrar y de usar de la firma de la Compañía haya sido
conferida en condició expresa del contrato social, no se podrá privar de ella al que la obtuvo;
pero si éste usare mal de dicha facultad, y de su gestió resultare perjuicio manifiesto a la
masa comú , podrá los demás socios nombrar de entre ellos un coadministrador que
intervenga en todas las operaciones, o promover la rescisió del contrato ante el Juez o
Tribunal competente, que deberá declararla si se probare aquel perjuicio.
Artículo 133
En las Compañías colectivas, todos los socios, administren o no, tendrá derecho a examinar
el estado de la administració y de la contabilidad, y a hacer, con arreglo a los pactos
consignados en la escritura de la Sociedad o las disposiciones generales del Derecho, las
reclamaciones que creyeren convenientes al interés comú .
Artículo 134
Las negociaciones hechas por los socios en nombre propio y con sus fondos particulares no
se comunicará a la Compañía ni la constituirá en responsabilidad alguna, siendo de la clase
de aquellas que los socios puedan hacer lícitamente por su cuenta y riesgo.
Artículo 135
No podrá los socios aplicar los fondos de la Compañía ni usar de la firma social para negocios
por cuenta propia; y en el caso de hacerlo, perderá en beneficio de la Compañía la parte de
ganancias que en la operació u operaciones hechas de este modo les pueda corresponder, y
podrá haber lugar a la rescisió del contrato social en cuanto a ellos, sin perjuicio del
reintegro de los fondos de que hubieren hecho uso, y de indemnizar, además, a la Sociedad
de todos los daños y perjuicios que se le hubieren seguido.
Artículo 136
En las Sociedades colectivas que no tengan género de comercio determinado, no podrá sus
individuos hacer operaciones por cuenta propia sin que proceda consentimiento de la
Sociedad, la cual no podrá negarlo sin acreditar que de ello le resulta un perjuicio efectivo y
manifiesto.
Los socios que contravengan a esta disposició aportará al acervo comú el beneficio que les
resulte de estas operaciones y sufrirá individualmente las pérdidas, si las hubiere.
Artículo 137
Si la Compañía hubiere determinado en su contrato de constitució el género de comercio en
que haya de ocuparse, los socios podrá hacer lícitamente por su cuenta toda operació
mercantil que les acomode, con tal que no pertenezca a la especie de negocios a que se
dedique la Compañía de que fueren socios, a no existir pacto especial en contrario.
Artículo 138
El socio industrial no podrá ocuparse en negociaciones de especie alguna, salvo si la
Compañía se lo permitiere expresamente; y en caso de verificarlo, quedará al arbitrio de los
socios capitalistas excluirlo de la Compañía, privándole de los beneficios que le correspondan
en ella, o aprovecharse de los que hubiere obtenido contraviniendo a esta disposició .
Artículo 139
En las Compañías colectivas o en comandita, ningú socio podrá separar o distraer del acervo
comú más cantidad que la designada a cada uno para sus gastos particulares; y si lo hiciere,
podrá ser compelido a su reintegro como si no hubiere completado la porció del capital que
se obligó a poner en la Sociedad.
Artículo 140
No habiéndose determinado en el contrato de Compañía la parte correspondiente a cada
socio en las ganancias, se dividirá éstas a prorrata de la porció de interés que cada cual
tuviere en la Compañía, figurando en la distribució los socios industriales, si los hubiere, en
la clase del socio capitalista de menos participació .
Artículo 141
Las pérdidas se imputará en la misma proporció entre los socios capitalistas, sin comprender
a los industriales, a menos que por pacto expreso se hubieren éstos constituido partícipes de
ellas.
Artículo 142
La Compañía deberá abonar a los socios los gastos que hicieren e indemnizarles de los
perjuicios que experimentaren con ocasió inmediata y directa de los negocios que aquélla
pusiere a su cargo; pero no estará obligada a la indemnizació de los daños que los socios
experimenten por culpa suya, caso fortuito ni otra causa independiente de los negocios,
mientras se hubieren ocupado en desempeñarlos.
Artículo 143
Ningú socio podrá transmitir a otra persona el interés que tenga en la Compañía, ni
sustituirla en su lugar para que desempeñe los oficios que a él le tocaren en la administració
social, sin que preceda el consentimiento de los socios.
Artículo 144
El daño que sobreviniere a los intereses de la Compañía por malicia, abuso de facultades o
negligencia grave de uno de los socios, constituirá a su causante en la obligació de
indemnizarlo, si los demás socios lo exigieren, con tal que no pueda inducirse de acto alguno
la aprobació o la ratificació expresa o virtual del hecho en que se funde la reclamació .
Artículo 145
En la escritura social de la Compañía en comandita constará las mismas circunstancias que
en la colectiva.
Artículo 146
La Compañía en comandita girará bajo el nombre de todos los socios colectivos, de alguno
de ellos o de uno sólo, debiendo añadirse, en estos dos últimos casos, el nombre o nombres
que se expresen, las palabras "y Compañía", y en todos, las de "Sociedad en comandita".
Artículo 147
Este nombre colectivo constituirá la razó social, en la que nunca podrá incluirse los nombres
de los socios comanditarios.
Si algú comanditario incluyese su nombre o consintiese su inclusió en la razó social, quedará
sujeto, respecto a las personas extrañas a la Compañía, a las mismas responsabilidades que
los gestores, sin adquirir más derechos que los correspondientes a su calidad de
comanditario.
Artículo 148
Todos los socios colectivos, sean o no gestores de la Compañía en comandita, quedará
obligados personal y solidariamente a las resultas de las operaciones de ésta, en los propios
términos y con igual extensió que los de la colectiva, segú dispone el artículo 127.
Tendrá , además, los mismos derechos y obligaciones que respecto a los socios de la
Compañía colectiva quedan prescritos en la secció anterior.
La responsabilidad de los socios comanditarios por las obligaciones y pérdidas de la
Compañía quedará limitada a los fondos que pusieren o se obligaren a poner en la
comandita, excepto en el caso previsto en el artículo 147.
Los socios comanditarios no podrá hacer acto alguno de administració de los intereses de la
Compañía, ni aun en calidad de apoderados de los socios gestores.
Artículo 149
Será aplicable a los socios de las Compañías en comandita lo dispuesto en el artículo 144.
Artículo 150
Los socios comanditarios no podrá examinar el estado y situació de la administració social
sino en las épocas y bajo las penas que se hallen prescritas en el contrato de constitució o
sus adicionales.
Si el contrato no contuviese tal prescripció , se comunicará necesariamente a los socios
comanditarios el balance de la Sociedad a fin de año, poniéndoles de manifiesto, durante un
plazo que no podrá bajar de quince días, los antecedentes y documentos precisos para
comprobarlo y juzgar de las operaciones.
Artículo 151
La sociedad en comandita por acciones tendrá el capital dividido en acciones, que se formará
por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos, responderá
personalmente de las deudas sociales como socio colectivo en los términos previstos por los
artículos 127 y 137.
Artículo 152
Se aplicará a la sociedad en comandita por acciones la Ley de Sociedades Anónimas, salvo
en lo que resulte incompatible con las disposiciones de esta Secció .
Artículo 153
Podrá utilizarse una razó social, con el nombre de todos los socios colectivos, de alguno de
ellos o de uno sólo, o bien, una denominació objetiva, con la necesaria indicació de
"Sociedad en comandita por acciones" o su abreviatura "S. Com. por A.".
Artículo 154
En los estatutos sociales figurará el nombre de los socios colectivos.
Artículo 155
1. La administració de la sociedad ha de estar necesariamente a cargo de los socios
colectivos, quienes tendrá las facultades, los derechos y deberes de los administradores en la
sociedad anónima. El nuevo administrador asumirá la condició de socio colectivo desde el
momento en que acepte el nombramiento.
2. La separació del cargo de administrador requerirá la modificació de los estatutos sociales
conforme a lo previsto en el artículo siguiente. Si la separació tiene lugar sin justa causa el
socio tendrá derecho a la indemnizació de daños y perjuicios.
3. El cese del socio colectivo como administrador pone fin a su responsabilidad ilimitada con
relació a las deudas sociales que se contraigan con posterioridad a la publicació de su
inscripció en el Registro Mercantil.
Artículo 156
1. La modificació de estatutos se efectuará mediante acuerdo de la junta general, que se
adoptará con arreglo a lo prevenido por la Ley de Sociedades Anónimas.
2. Si la modificació de estatutos tiene por objeto el nombramiento de administradores, la
modificació del régimen de administració , el cambio del objeto social o la continuació de la
sociedad más allá del término previsto en los estatutos, el acuerdo requerirá además el
consentimiento expreso de todos los socios colectivos.
3. En los acuerdos que tengan por objeto la separació de un administrador el socio afectado
deberá abstenerse de participar en la votació .
Artículo 157
Con independencia de las causas de disolució previstas en la Ley de Sociedades Anónimas, la
sociedad se disolverá por fallecimiento, cese, incapacidad o quiebra de todos los socios
colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificació de los estatutos se
incorpore algú socio colectivo o se acuerde la transformació de la sociedad el otro tipo social.
Artículo 158 Derogado
Artículo 159 Derogado
Artículo 160 Derogado
Artículo 161 Derogado
Artículo 162 Derogado
Artículo 163 Derogado
Artículo 164 Derogado
Artículo 165 Derogado
Artículo 166 Derogado
Artículo 167 Derogado
Artículo 168 Derogado
Artículo 169
No estará sujetos a represalias en caso de guerra los fondos que de la pertenencia de los
extranjeros existieren en las Sociedades Anónimas.
Artículo 170
Si, dentro del plazo convenido, algú socio no aportare a la masa comú la porció de capital a
que se hubiere obligado, la Compañía podrá optar entre proceder ejecutivamente contra sus
bienes para hacer efectiva la porció del capital que hubiere dejado de entregar o rescindir el
contrato en cuanto al socio remiso, reteniendo las cantidades que le correspondan en la
masa social.
Artículo 171
El socio que por cualquier causa retarde la entrega total de su capital, transcurrido el término
prefijado en el contrato de Sociedad o, en el caso de no haberse prefijado, desde que se
establezca la caja, abonará a la masa comú el interés legal del dinero que no hubiere
entregado a su debido tiempo, y el importe de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado
con su morosidad.
Artículo 172
Cuando el capital o la parte de él que un socio haya de aportar consista en efectos, se hará
su valoració en la forma prevenida en el contrato de Sociedad; y, a falta de pacto especial
sobre ello, se hará por Peritos elegidos por ambas partes y segú los precios de la plaza,
corriendo sus aumentos o disminuciones ulteriores por cuenta de la Compañía.
En caso de divergencia entre los Peritos, se designará un tercero, a la suerte, entre los de su
clase que figuren como mayores contribuyentes en la localidad, para que dirima la discordia.
Artículo 173
Los Gerentes o Administradores de las Compañías mercantiles no podrá negar a los socios el
examen de todos los documentos comprobantes de los balances que se formen para
manifestar el estado de la administració social, salvo lo prescrito en los artículos 150 y 158.
Artículo 174
Los acreedores de un socio no tendrá , respecto a la Compañía, ni aun en el caso de quiebra
del mismo, otro derecho que el de embargar a percibir lo que por beneficios o liquidació
pudiera corresponder al socio deudor.
Lo dispuesto al final del párrafo anterior no será aplicable a las Compañías constituidas por
acciones, sino cuando éstas fueren nominativas; o cuando constare ciertamente su legítimo
dueño, si fueren al portador.
Artículo 175
Corresponderá principalmente a la índole de estas Compañías las operaciones siguientes:
1. Suscribir o contraer empréstitos con el Gobierno, Corporaciones provinciales o
municipales.
2. Adquirir fondos públicos y acciones u obligaciones toda clase de Empresas industriales o
de Compañías de crédito.
3. Crear Empresas de caminos de hierro, canales, fábricas, minas, dársenas, almacenes
generales de depósito, alumbrado, desmontes y roturaciones, riegos, desages y cualquiera
otras industriales o de utilidad pública.
4. Practicar la fusió o transformació de toda clase de Sociedades mercantiles, y encargarse
de la emisió de acció u obligaciones de las mismas.
5. Administrar y arrendar toda clase de contribuciones servicios públicos y ejecutar por su
cuenta, o ceder, con aprobació del Gobierno, los contratos suscritos al efecto.
6. Vender o dar en garantía todas las acciones, obligaciones y valores adquiridos por la
Sociedad, y cambiarlos cuando juzgaren conveniente.
7. Prestar sobre efectos públicos, acciones u obligaciones, géneros, frutos, cosechas, fincas,
fábricas, buques y sus cargamentos, y otros valores, y abrir créditos en cuenta corriente
recibiendo en garantía efectos de igual clase.
8. Efectuar por cuenta de otras Sociedades o persona toda clase de cobros o de pagos, y
ejecutar cualquiera otra operació por cuenta ajena.
9. Recibir en depósito toda clase de valores en papel y metálico, y llevar cuentas corrientes
con cualesquiera Corporaciones, Sociedades y personas.
10. Girar y descontar letras u otros documentos de cambio.
Artículo 176
Las Compañías de crédito podrá emitir obligaciones por una cantidad igual a la que hayan
empleado y exista representada por valores en cartera, sometiéndose a lo prescrito en el
título sobre Registro Mercantil.
Estas obligaciones será nominativas o al portador, y a plazo fijo, que no baje, en ningú caso,
de treinta días, con la amortizació , si la hubiere, e intereses que se determinan.
Artículo 177
Corresponderá principalmente a la índole de estas Compañías las operaciones siguientes:
Descuentos, depósitos, cuentas corrientes, cobranzas, préstamos y giros a los contratos con
el Gobierno o Corporaciones públicas.
Artículo 178
Los Bancos no podrá hacer operaciones a más de noventa días.
Tampoco podrá descontar letras, pagarés u otros valores de comercio sin la garantía de dos
firmas de responsabilidad.
Artículo 179
Los Bancos podrá emitir billetes al portador, pero su admisió en las transacciones no será
forzosa. Esta libertad de emitir billetes al portador continuará, sin embargo, en suspenso
mientras subsista el privilegio de que actualmente disfruta por Leyes especiales el Banco
Nacional de España.
Artículo 180
Los Bancos conservará en metálico en sus cajas la cuarta parte, cuando menos, del importe
de los depósitos y cuentas corrientes a metálico y de los billetes en circulació .
Artículo 181
Los Bancos tendrá la obligació de cambiar a metálico sus billetes en el acto mismo de su
presentació por el portador.
La falta de cumplimiento de esta obligació producirá acció ejecutiva a favor del portador,
previo un requerimiento al pago, por medio de Notario.
Artículo 182
El importe de los billetes en circulació , unido a la suma representada por los depósitos y las
cuentas corrientes, no podrá exceder, en ningú caso, del importe de la reserva metálica y de
los valores en cartera realizables en el plazo máximo de noventa días.
Artículo 183
Los Bancos de emisió y descuentos publicará mensualmente al menos, y bajo la
responsabilidad de sus Administradores, en la Gaceta y Boletí Oficial de la provincia, el
estado de su situació .
Artículo 184
Corresponderá principalmente a la índole de estas Compañías las operaciones siguientes:
1. La construcció de vías férreas y demás obras públicas, de cualquiera clase que fueren.
2. La explotació de las mismas, bien a perpetuidad o bien durante el plazo señalado en la
concesió .
Artículo 185
El capital social de las Compañías, unido a la subvenció , si la hubiere, representará por lo
menos la mitad del importe del presupuesto total de la obra.
Las Compañías no podrá constituirse mientras no tuvieren suscrito todo el capital social y
realizado el 25 por 100 del mismo.
Artículo 186
Las Compañías de ferrocarriles y demás obras públicas podrá emitir obligaciones al portador
o nominativas, libremente y sin más limitaciones que las consignadas en este Código y las
que establezcan en sus respectivos Estatutos.
Estas emisiones se anotará necesariamente en el Registro Mercantil de la provincia; y si las
obligaciones fuesen hipotecarias, se inscribirá además dichas emisiones en los Registros de
la Propiedad correspondientes.
Las emisiones de fecha anterior tendrá preferencia sobre las sucesivas para el pago del cupó
y para la amortizació de las obligaciones, si las hubiere.
Artículo 187
Las obligaciones que las Compañías emitieren será , o no, amortizables, a su voluntad y con
arreglo a lo determinado en sus Estatutos.
Siempre que se trate de ferrocarriles u otras obras públicas que gocen subvenció del Estado,
o para cuya construcció hubiesen precedido concesió legislativa o administrativa, si la
concesió fuese temporal, las obligaciones que la Compañía concesionaria emitiere quedará
amortizadas o extinguidas dentro del plazo de la misma concesió , y el Estado recibirá la
obra, al terminar este plazo, libre de todo gravamen.
Artículo 188
Las Compañías de ferrocarriles y demás obras públicas podrá vender, ceder y traspasar sus
derechos en las respectivas Empresas, y podrá tambié fundirse con otras análogas.
Para que estas transferencias y fusiones tengan efecto, será preciso:
1. Que lo consientan los socios por unanimidad, a menos que en los Estatutos se hubieren
establecido otras reglas para alterar el objeto social.
2. Que lo consientan asimismo todos los acreedores.
Este consentimiento no será necesario cuando la compra o la fusió se lleven a cabo sin
confundir las garantías e hipotecas y conservando los acreedores la integridad de sus
respectivos derechos.
Artículo 189
Para las transferencias y fusió de Compañías a que se refiere el artículo anterior, no será
necesaria autorizació alguna del Gobierno, aun cuando la obra hubiere sido declarada de
utilidad pública para los efectos de la expropiació , a no ser que la Empresa gozare de
subvenció directa del Estado, o hubiese sido concedida por una Ley u otra disposició
gubernativa.
Artículo 190
La acció ejecutiva a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a los cupones
vencidos de las obligaciones emitidas por las Compañías de ferrocarriles y demás obras
públicas, así como a las mismas obligaciones a que haya cabido la suerte de la amortizació ,
cuando la hubiere, sólo podrá dirigirse contra los rendimientos líquidos que obtenga la
Compañía y contra los demás bienes que la misma posea, no formando parte del camino o
de la obra ni siendo necesarios para la explotació .
Artículo 191
Las Compañías de ferrocarriles y demás obras públicas podrá dar a los fondos que dejen
sobrantes la construcció , explotació y pago de créditos a sus respectivos vencimientos, el
empleo que juzguen conveniente, al tenor de sus Estatutos.
La colocació de dichos sobrantes se hará combinando los plazos de manera que no queden
en ningú caso desatendidas la construcció , conservació , explotació y pago de los créditos,
bajo la responsabilidad de los Administradores.
Artículo 192
Declarada la caducidad de la concesió , los acreedores de la Compañía tendrá por garantía:
1. Los rendimientos líquidos de la Empresa.
2. Cuando dichos rendimientos no bastaren, el producto líquido de las obras, vendidas en
pública subasta, por el tiempo que reste de la concesió .
3. Los demás bienes que la Compañía posea, si no formaren parte del camino o de la obra, o
no fueren necesarios a su movimiento o explotació .
Artículo 193
Corresponderá principalmente a la índole de estas Compañías las operaciones siguientes:
1. El depósito, conservació y custodia de los frutos y mercaderías que se les encomienden.
2. La emisió de sus resguardos nominativos o al portador.
Artículo 194
Los resguardos que las Compañías de almacenes generales de depósitos expidan por los
frutos y mercancías que admitan para su custodia, será negociables; se transferirá por
endoso, cesió u otro cualquiera título traslativo de dominio, segú que sean nominativos o al
portador, y tendrá la fuerza y el valor del conocimiento mercantil.
Estos resguardos expresará necesariamente la especie de mercaderías, con el úmero o la
cantidad que cada uno represente.
Artículo 195
El poseedor de los resguardos tendrá pleno dominio sobre los efectos depositados en los
almacenes de la Compañía, y estará exento de responsabilidad por las reclamaciones que se
dirijan contra el depositante, los endosantes o poseedores anteriores, salvo si procedieren
del transporte, almacenaje y conservació de las mercancías.
Artículo 196
El acreedor que, teniendo legítimamente en prenda un resguardo, no fuere pagado el día del
vencimiento de su crédito podrá requerir a la Compañía para que enajene los efectos
depositados, en cantidad bastante para el pago, y tendrá preferencia sobre los demás
débitos del depositante, excepto los expresados en el artículo anterior, que gozará de
prelació .
Artículo 197
Las ventas a que se refiere el artículo anterior se hará en el depósito de la Compañía, sin
necesidad de decreto judicial, en subasta pública anunciada previamente, y con intervenció
de Corredor colegiado, donde lo hubiere, y en su defecto, del Notario.
Artículo 198
Las Compañías de almacenes generales de depósito será en todo caso responsables de la
identidad y conservació de los efectos depositados, a ley de depósito retribuido.
Artículo 199
Corresponderá principalmente a la índole de estas Compañías las operaciones siguientes:
1. Prestar a plazos sobre inmuebles.
2. Emitir obligaciones y cédulas hipotecarias.
Artículo 200
Los préstamos se hará sobre hipoteca de bienes inmuebles cuya propiedad esté inscrita en el
Registro a nombre del que constituya aquélla, y será reembolsables por anualidades.
Artículo 201
Estas Compañías no podrá emitir obligaciones ni cédulas al portador mientras subsista el
privilegio de que actualmente disfruta por Leyes especiales el Banco Hipotecario de España.
Artículo 202
Exceptúanse de la hipoteca exigida en el artículo 200 los préstamos a las provincias y a los
pueblos, cuando esté autorizados legalmente para contratar empréstitos, dentro del límite de
dicha autorizació y siempre que el reembolso del capital prestado, sus intereses y gastos,
esté asegurados con rentas, derechos y capitales o recargos o impuestos especiales.
Exceptúanse, asimismo, los préstamos al Estado, los cuales podrá hacerse además sobre
pagarés de compradores de bienes nacionales.
Los préstamos al Estado, a las provincias y a los pueblos podrá ser reembolsados a un plazo
menor que el de cinco años.
Artículo 203
En ningú caso podrá los préstamos exceder de la mitad del valor de los inmuebles en que se
hubiere de constituir la hipoteca.
Las bases y las formas de la evaluació de los inmuebles se determinará precisamente en los
Estatutos o Reglamentos.
Artículo 204
El importe del cupó a el tanto de amortizació de las cédulas hipotecarias que se emitan por
razó de préstamos, no será nunca mayor que el importe de la renta líquida anual que por
término medio produzcan en un quinquenio los inmuebles ofrecidos y tomados en hipoteca
como garantía del mismo préstamo. El cómputo se hará siempre relacionando entre sí el
préstamo, el rendimiento del inmueble hipotecado y la anualidad de las cédulas que con
ocasió de aquél se emitan. Esta anualidad podrá ser, en cualquier tiempo, inferior a la renta
líquida anual de los respectivos inmuebles hipotecados como garantía de préstamo y para la
emisió de las cédulas.
Artículo 205
Cuando los inmuebles hipotecados disminuyan de valor en un 40 por 100 el Banco podrá
pedir el aumento de la hipoteca hasta cubrir la depreciació o la rescisió del contrato, y entre
estos dos extremos optará el deudor.
Artículo 206
Los Bancos de crédito territorial podrá emitir cédulas hipotecarias por una suma igual al
importe total de los préstamos sobre inmuebles.
Podrá , además, emitir obligaciones especiales por el importe de los préstamos al Estado, a
las provincias y a los pueblos.
Artículo 207
Las cédulas hipotecarias y obligaciones especiales de que trata el artículo anterior será
nominativas o al portador, con amortizació o sin ella, a corto o a largo plazo, con prima o sin
prima.
Estas cédulas y obligaciones, sus cupones y las primas, si las tuvieren, producirá acció
ejecutiva en los términos prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 208
Las cédulas hipotecarias y obligaciones especiales, lo mismo que sus intereses o cupones y
las primas que les esté asignadas, tendrá por garantía, con preferencia sobre todo otro
acreedor u obligació , los créditos y préstamos a favor del Banco o Compañía que las haya
emitido y en cuya representació estuvieren creadas, quedando, en consecuencia afectos
especial y singularmente a su pago esos mismos préstamos y créditos.
Sin perjuicio de esta garantía especial, gozará la general del capítulo de la Compañía, con
preferencia tambié en cuanto a éste, sobre los créditos resultantes de las demás
operaciones.
Artículo 209
Los Bancos de crédito territorial podrá hacer tambié préstamos con hipoteca, reembolsables
en un período menor de cinco años.
Estos préstamos a corto término será sin amortizació y no autorizará la emisió de
obligaciones o cédulas hipotecarias, debiendo hacerse con los capitales procedentes de la
realizació del fondo social y de sus beneficios.
Artículo 210
Los Bancos de crédito territorial podrá recibir, con interés o sin él, capitales en depósito, y
emplear la mitad de los mismos en hacer anticipos por un plazo que no exceda de noventa
días, así sobre sus obligaciones y cédulas hipotecarias como sobre cualesquiera otros títulos
de los que reciben en garantía los Bancos de emisió y descuento.
A falta de pago por parte del mutuario, el Banco podrá pedir, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 323, la venta de las cédulas o títulos pignorados.
Artículo 211
Todas las combinaciones de crédito territorial, incluso las Asociaciones Mutuas de
propietarios, estará sujetas, en cuanto a la emisió de obligaciones y cédulas hipotecarias, a
las reglas contenidas en esta Secció .
Artículo 212
Corresponderá principalmente a la índole de estas Compañías:
1. Prestar en metálico o en especie, a un plazo que no ea;ceda de tres años, sobre frutos,
cosechas, ganados u otra prenda o garantía especial.
2. Garantizar con su firma pagarés a efectos exigibles al plazo máximo de noventa días, para
facilitar su descuento o negociació al propietario o cultivador.
3. Las demás operaciones que tuvieren por objeto favorecer la roturació y mejora del suelo,
la desecació y saneamiento de terrenos y al desarrollo de la agricultura a otras industrias
relacionadas con ella.
Artículo 213
Los Bancos o Sociedades de crédito agrícola podrá tener fuera de su domicilio Agentes que
respondan por sí de la solvencia de los propietarios o colonos que soliciten el auxilio de la
Compañía, poniendo su firma en el pagaré que ésta hubiere de descontar o endosar.
Artículo 214
El aval o el endoso puestos por estas Compañías o sus representantes, o por los Agentes a
que se refiere el artículo 114 precedente, en los pagarés del propietario o cultivador, dará
derecho al portador para reclamar su pago directa y ejecutivamente, el día del vencimiento,
de cualquiera de los firmantes.
Artículo 215
Los pagarés del propietario o cultivador, ya los conserve la Compañía, ya se negocien por
ella, producirá a su vencimiento la acció ejecutiva que corresponda, con arreglo a la Ley de
Enjuiciamiento Civil, contra los bienes del propietario o cultivador que los haya suscrito.
Artículo 216
El interés y la comisió que hubieren de percibir las Compañías de crédito agrícola y sus
Agentes o representantes se estipulará libremente dentro de los límites señalados por los
Estatutos.
Artículo 217
Las Compañías de crédito agrícola no podrá destinar a las operaciones a que se refieren los
úmeros 2. y 3. del artículo 212, más que el importe del 50 por 100 del capital social,
aplicando el 50 por 100 restantes a los préstamos de que trata el úmero 1. del mismo
artículo.
Artículo 218
Habrá lugar a la rescisió parcial del contrato de Compañía mercantil colectiva o en comandita
por cualquiera de los motivos siguientes:
1. Por usar un socio de los capitales comunes y de la firma social para negocios por cuenta
propia.
2. Por injerirse en funciones administrativas de la Compañía el socio a quien no compete
desempeñarlas, segú las condiciones del contrato de Sociedad.
3. Por cometer fraude algú socio administrador en la administració o contabilidad de la
Compañía.
4. Por dejar de poner en la caja comú el capital que cada uno estipuló en el contrato de
Sociedad, después de haber sido requerido para verificarlo.
5. Por ejecutar un socio por su cuenta operaciones de comercio que no le sean lícitas con
arreglo a las disposiciones de los artículos 136, 137 y 138.
6. Por ausentarse un socio que estuviere obligado a prestar oficios personales en la
Sociedad, si, habiendo sido requerido para regresar y cumplir con sus deberes, no lo
verificare o no acreditare una causa justa que temporalmente se lo impida.
7. Por faltar de cualquier otro modo uno o varios socios al cumplimiento de las obligaciones
que se impusieron en el contrato de Compañía.
Artículo 219
La rescisió parcial de la Compañía producirá la ineficacia del contrato con respecto al socio
culpable, que se considerará excluido de ella, exigiéndole la parte de pérdida que pueda
corresponderle, si la hubiere, y quedando autorizada la Sociedad a retener, sin darle
participació en las ganancias ni indemnizació alguna, los fondos que tuviere en la masa
social, hasta que esté terminadas y liquidadas todas las operaciones pendientes al tiempo de
la rescisió .
Artículo 220
Mientras en el Registro Mercantil no se haga el asiento de la rescisió parcial del contrato de
Sociedad subsistirá la responsabilidad del socio excluido, así como la de la Compañía, por
todos los actos y obligaciones que se practiquen, en nombre y por cuenta de ésta, con
terceras personas.
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